En los últimos años se han comercializado varios
medicamentos con teriparatida diferentes al original. Algunos de ellos son
biosimilares pero otros tienen las siglas EFG propias de medicamentos
genéricos, habiendo alguno que ni es EFG ni es biosimilar. Ante esta situación
nos parece interesante aclarar a qué se deben estas diferencias de calificación
para estos medicamentos.
La teriparatida es un medicamento autorizado en la Unión Europea desde 2003
(Forsteo®) a través del procedimiento centralizado de
la Unión (1), cuya principal indicación es el tratamiento de la osteoporosis en
mujeres posmenopáusicas y en varones con un aumento del riesgo de
fractura.
El medicamento original es un medicamento biológico, producido en E. coli,
mediante tecnología del ADN recombinante, con una composición idéntica a la
secuencia N-terminal de 34 aminoácidos de la hormona paratiroidea humana
endógena.
De acuerdo con las reglas del mercado, una vez expirada su patente y los
periodos de protección que la Unión Europea confiere a los medicamentos de
referencia, empezaron a aparecer los primeros medicamentos biosimilares. Ese
fue el caso de Movymia®, Terrosa® (2019) y Livogiva® (2020), tres biosimilares
que se comercializan en España.
Resultó menos común la comercialización de medicamentos genéricos con
teriparatida, dado que estamos poco acostumbrados a la autorización de genéricos
cuyo medicamento de referencia es biológico: lo esperado es que se utilice la
vía de autorización de los medicamentos biosimilares para ello.
Esto ha sido posible porque la teriparatida tiene una estructura “simple”
para ser un medicamento biológico y lo llamativo es que algunos
fabricantes han podido sintetizar químicamente esta molécula, ahorrándose las
complejidades que tienen los medicamentos biológicos en los procesos de
producción y todo lo que conlleva serlo. Por ese motivo, estos medicamentos ya
no pueden considerarse biosimilares.
No es la primera vez que esto ocurre, ya que este grupo de medicamentos se
conocen como “fármacos complejos no biológicos”
(NBCD por su siglas en inglés) y no tienen una regulación específica que haga
diferenciaciones en su procedimiento de autorización, por lo que utilizan la
vía del artículo 10.1 o 10.3 de la Directiva
2003/83/CE. Para entendernos:
·
La vía del artículo 10.1 es la que utilizan los genéricos, que en España
van a tener las siglas EFG (recordemos que estas siglas solo se usan en
medicamentos comercializados en España). Ello implica demostrar bioequivalencia
con el medicamento de referencia con estudios apropiados de biodisponibilidad.
Ejemplo: el medicamento Duratil®
·
La vía del artículo 10.3 es la que usan los expedientes híbridos, destinada
a situaciones donde el medicamento no está incluido en la definición de
medicamento genérico, o cuando la bioequivalencia no pueda ser demostrada por
medio de estudios de biodisponibilidad, o en caso de que se modifiquen las
sustancias activas, las indicaciones terapéuticas, la dosificación, la forma
farmacéutica o la vía de administración con respecto a las del medicamento de
referencia. Por esta vía hay que facilitar los resultados de los ensayos
preclínicos y clínicos adecuados. Este es el caso del medicamento Tetridar®
que, debido a esa ruta de autorización, unido a que ha utilizado un procedimiento descentralizado de
autorización(2) a través de Alemania (donde no utilizan las
siglas EFG), este medicamento no tiene la consideración de EFG en España.
¿Qué diferencia hay entre ambos casos?
Un genérico de teriparatida se ha comparado con el original y ha demostrado
su bioequivalencia con el mismo (a través de AUC, Cmax, Tmax… etc), con las
exenciones que proceda, de acuerdo con la Directriz de investigación de la
bioequivalencia de la EMA. El medicamento híbrido no ha hecho tal
comparación, pero ello no impide que cumpla con todos los requisitos exigidos
para estar en el mercado, siguiendo otra ruta de autorización donde
posiblemente ha debido aportar más información y ensayos que el medicamento
genérico.
Los fármacos complejos
no biológicos generan cierto debate y no son pocas las voces que reclaman un
marco regulatorio más específico para ellos. De momento la EMA lo está
estudiando. Es un interesante tema que podemos aprovechar para comentar en el
curso de medicamentos biosimilares que está ofreciendo la SEFAP estos días, con la colaboración
de BioSim, la Asociación Española de Biosimilares.
Entrada elaborada por José Manuel Paredero
Presidente de la SEFAP
Información adicional:
1. Ver título II del
Reglamento (CE) n° 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de
31 de marzo de 2004 por el que se establecen procedimientos comunitarios
para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y
veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos. Texto
consolidado disponible en este enlace: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:02004R0726-20220128&from=EN (acceso
en octubre de 2022)
2. Ver capítulo IV de
la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre
de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para
uso humano. Versión consolidada disponible en este enlace: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:02001L0083-20220101&from=EN (acceso
en octubre de 2022)
Entradas relacionadas:
Medicamentos
biosimilares, una oportunidad para la sostenibilidad
No hay comentarios:
Publicar un comentario