Se han producido diversos cambios normativos1
con el fin de mejorar la gestión de la prestación por incapacidad
laboral. Aprovechándolos, pese a que ninguna norma lo sustenta, se ha
generalizado en distintas comunidades autónomas el acceso de los médicos
inspectores a las historias clínicas de los pacientes.
Este
acceso vulnera la confidencialidad, pone en grave riesgo la confianza
depositada por los ciudadanos en los profesionales y la calidad de la
historia clínica: profesionales y ciudadanos van a restringir lo que en
ella se anota si puede ser usado con fines distintos al de una mejor
atención. El tema ha sido abordado en otros artículos recientes2, 3, 4.
El
argumento con el que se pretende justificar el acceso de los médicos
inspectores a la historia clínica es que mejorarán la evaluación sobre
la pertinencia de la incapacidad temporal. Un objetivo éticamente
loable: un uso justo de recursos públicos es prudente desde el punto de
vista del principio de justicia.
Pero
ese fin justo no justifica el medio con el que se pretende conseguir.
Máxime cuando existen alternativas tan, o más, eficaces.
La
historia clínica es una herramienta al servicio de la mejor relación
asistencial entre profesionales sanitarios y pacientes. Todo su
contenido es confidencial. Mantener el secreto sobre su contenido es
esencial para la necesaria confianza del paciente en su médico. Romperlo
la pone en peligro.
El paciente
revela datos íntimos (los que desea) a un profesional concreto, en el
que confía para la atención de su proceso de salud-enfermedad. No pone
sus datos a disposición de cualquier profesional, ni de cualquier
médico. Los pone en conocimiento de quien le atiende habitualmente
(médico de familia) o para procesos concretos (otros especialistas
específicos cuando sean necesarios). Entiende, y acepta implícitamente,
porque lo ha escogido, que su médico de familia, para una mejor
coordinación de la atención, tendrá, salvo excepciones, acceso a toda su
historia clínica. Entiende, y debería aceptar explícitamente, que es
bueno para la calidad de su atención, que en momentos determinados otros
profesionales sanitarios accedan a parte de la información de su
historia clínica.
Los datos
escritos en la historia clínica están pues al servicio de la asistencia.
El hecho de ser médico no da derecho a conocer esos datos si no se
participa en la atención clínica del paciente; la vulneración de la
confidencialidad de los datos clínicos conlleva penas de hasta 4 años de
prisión5.
Permitir
el acceso directo a la historia clínica de médicos que no participan en
la atención del paciente vulnera la confidencialidad y pone en peligro
la confianza en el médico de familia, pone en riesgo la relación
asistencial y provocará que tanto el paciente como el médico acaben
limitando las informaciones que se registran en la historia clínica (con
la correspondiente pérdida de calidad de la misma). Este principio
vale, evidentemente, tanto para el acceso de médicos inspectores, como
para otros profesionales no asistenciales, como para médicos
asistenciales que no atienden directamente al paciente.
Diversos artículos (sobre todo: 19, 27 y 28) del Código Deontológico de la Organización Médica Colegial6
abundan en el uso exclusivamente asistencial de la historia clínica. Se
hace especial mención a los médicos en tareas de inspección en el
artículo 26 del Código Deontológico del Consejo de Colegios de Médicos
de Cataluña:7
«Cuando el médico actúe como perito, inspector o similar es cuando con
mayor cuidado debe poner en conocimiento del paciente, antes de actuar,
su condición… Debe entenderse directamente con el médico que cuida del
paciente o, si fuera el caso, con el Colegio de Médicos».
Un documento del Consejo de Colegios de Médicos de Cataluña8,
establece claramente que solo se podría acceder a la historia clínica
del paciente si media su consentimiento previo explícito. Se basa en el
informe de la Comisión Deontológica9,
donde se recomienda que la comunicación del médico asistencial con sus
compañeros inspectores sea a través de informe que el paciente haga
llegar al médico inspector (en papel o por medios telemáticos).
En el mismo sentido se expresa el Síndic de Greuges10
(garante de los derechos de las personas en Cataluña): admite el
necesario acceso de los médicos inspectores a la información clínica
«que sea relevante en relación con el proceso concreto de incapacidad
temporal». Pero insta a la administración a que asegure que el acceso a
la historia clínica «no sea posible si no se ha obtenido previamente el
consentimiento expreso del paciente».
Para
no quebrantar la confidencialidad y destruir la necesaria confianza
entre pacientes y médicos, urge evitar cualquier acceso sin fines
asistenciales y sin permiso explícito del paciente a su historia
clínica. Para cumplir con su función social, necesaria, los médicos
inspectores deben acceder (incluso por vía telemática) a aquellos
informes que les sean imprescindibles para asegurar la justicia de sus
decisiones. Es conveniente que sea el propio médico de familia, como
habitual prescriptor de reposo laboral y coordinador de la atención
sanitaria, quien abra el acceso a esta documentación y lo ponga en
conocimiento del paciente.
Conflicto de intereses
El autor es miembro del grupo de ética de la CAMFIC (https://ecamfic.wordpress.com/).
Bibliografía
1.
Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Real Decreto 625/2014, de
18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y
control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros
trescientos sesenta y cinco días de su duración. Madrid: BOE, 2014
[consultado 28 Jun 2015]. Disponible en:
http://www.boe.es/boe/dias/2014/07/21/pdfs/BOE-A-2014-7684.pdf.
2.
Delgado T.
Compartir información no es baladí. AMF. 2015; 11:62-3.
3.
De Castro C, Rubio ML, Adalid C.
Ética y acceso a datos clínicos desde los servicios de inspección y evaluación médicas. FMC. 2015; 22:233-4.
4.
Gérvas J.
Historia clínica: al limitar el acceso se mejora el proceso. AMF. 2015; 11:372-3.
5.
Jefatura del Estado. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del
Código Penal. Madrid: BOE, 1995 [consultado 28 Jun 2015]. Disponible en:
http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444.
6.
Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. Código
Deontológico. Madrid: OMC, 2011 [consultado 28 Jun 2015]. Disponible en:
http://www.cgcom.es/sites/default/files/codigo_deontologia_medica_1.pdf.
7.
Consell de Col·legis de Metges de Catalunya. Codi de Deontologia.
Barcelona: CCMC, 2005 [consultado 28 Jun 2015]. Disponible en:
http://www.comb.cat/cat/colegi/docs/codi_deontologic.pdf.
8.
Consell de Col·legis de Metges de Catalunya. Document de Posició
sobre l’accés a la història clínica pels metges de l’ICAM. Comb:
Barcelona, 2015 [consultado 28 Jun 2015]. Disponible en:
http://issuu.com/comb/docs/posicio-ccmc-it?mode=embed&layout=http%3A//skin.issuu.com/v/light/layout.xml&showFlipBtn=true.
9.
Comissió de Deontologia del comb. Posicionament de la Comissió de
Deontologia del comb sobre l’accés a la història clínica per part de
professionals de l’ICAM. Comb: Barcelona, 2015 [consultado 28 Jun 2015].
Disponible en:
http://www.comb.cat/cat/actualitat/notes_deontologia/docs/acces-hc-icam-deontologia.pdf.
10.
Síndic de Greuges. Resolució de l’expedient Q-8498/14 relatiu a
l’accés dels metges avaluadors de l’ICAM a les històries clíniques dels
pacients que citen per valorar la seva incapacitat laboral [consultado
28 Jun 2015]. Disponible en:
https://ecamfic.files.wordpress.com/2015/06/resolucic3b3sc3adndic.pdf.
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